Los foleros abarcamos un espectro tan amplio de conocimientos que a la fuerza, en alguno de ellos no somos demasiado expertos. Cuando esto sucede, las tablas y el sentido común son capaces de salvar muchas situaciones comprometidas, pero no dejamos de quedarnos con una espinita clavada. Yo tengo varias. Y este año me saco una: la diferencia entre una Comunidad de Bienes y una Sociedad Civil.
Todos sabemos que ambas formas jurÃdicas suponen asumir una responsabilidad ilimitada, facilidad de constitución y tributar por el IRPF, pero…¿en qué se diferencian?
La Comunidad de Bienes está regulada en los arts 392 a 406 CC y en ellos se establece que «hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas». Es decir, es una situación que no necesariamente nace de un contrato, si no que como en el caso de los coherederos, puede tener un origen legal. En ningún caso se le reconoce a dicha comunidad personalidad jurÃdica diferente de la de sus socios (Read more…) y la responsabilidad por las deudas contraidas será solidaria.
La Sociedad Civil está regulada entre los artÃculos 1665 a 1708 del Código Civil, que la define como el «Contrato mediante el cual dos o más personas ponen en común dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sà las ganancias», es decir, siempre tiene origen en un contrato. En cuanto a la forma de constitución, puede hacerse en un documento privado salvo, que se aporten bienes inmuebles o derechos reales (propiedad, usufructo, hipoteca, servidumbre, enfiteusis, censo…).
A diferencia de la Comunidad de Bienes, el Código Civil le confiere personalidad jurÃdica, con la única excepción de que los pactos sean secretos entre los socios.
En esta forma jurÃdica es posible la existencia de socios que aporten únicamente trabajo, a los que se denominará socios industriales.
La responsabilidad de los socios será mancomunada y subsidiaria, es decir para cada uno en la cuota en la que participa y subsidiaria, o sea, se irá contra el resto de bienes del socio una vez agotados los de la sociedad.
Finalmente (Wikipedia dixit), la doctrina ha tratado de diferenciar a ambas, introduciendo la idea de que la comunidad configura un patrimonio estático, en el que los comuneros se limitan al uso y disfrute, asà como a la conservación del mismo. Por su parte, la sociedad civil tiene un patrimonio dinámico, en movimiento, dirigido a conseguir ganancia partible para cada socio.
Por tanto, y a los efectos que a nosotros nos conciernen, los promotores de un negocio que opten por tener responsabilidad ilimitada, tributar por el IRPF y tener unos trámites de constitución más sencillos y económicos, a menos que por algún motivo legal tengan la copropiedad de un bien que sea esencial para el negocio, lo más lógico será que opten por constituirse como Sociedad Civil, cuya configuración legal es más acorde con la explotación de un negocio.
¿Qué opináis?